JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-518/2000.

 

ACTOR: PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de dos mil.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-518/2000, promovido por el Partido Democracia Social, por conducto de su representante, José Socorro Arévalo Muñoz , en contra de la resolución de nueve de diciembre de dos mil, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de reconsideración REC-016/ 2000-S.

 

R E S U L T A N D O I. El doce de noviembre de dos mil se celebraron elecciones en el Estado de Jalisco, entre otras, para renovar los miembros del ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco.

 

II. El quince siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Ocotlán, Jalisco, celebró sesión en la que realizó el cómputo de la votación para la elección de los integrantes del ayuntamiento de ese municipio y lo remitió al Consejo Electoral del Estado para su calificación.

 

III. El diecinueve de noviembre de dos mil, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco celebró sesión en la que declaró la validez de la señalada elección, determinó que la triunfadora era la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a la cual le fue otorgada constancia de mayoría.

 

Los resultados asentados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

PARTIDO VOTACIÓN PAN 6,764 PRI 8,724 PRD 5,917 PT 1,039 PVEM 542 CD 1,022 PCD 15 PSN 13 PARM 17 PAS 455 DS 4,665 Candidatos no Registrados 12 Votos nulos 612 Votación total 29,797 Votación valida 29,128 IV. Mediante escrito de diecinueve de noviembre de dos mil, presentado el veinte siguiente, el Partido Democracia Social, a través de su representante propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Ocotlán, Jalisco, José Socorro Arévalo Muñoz, promovió juicio de inconformidad en contra del referido cómputo, de la declaración de validez que hiciera el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y de la expedición de la constancia de mayoría, para lo cual adujo la nulidad de la votación recibida en sesenta y cinco casillas.

 

V. Tocó conocer de dicho juicio a la Segunda Sala de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la cual lo radicó bajo el número de expediente JIN-034/2000-II; seguida la secuela procesal, mediante auto de veinticinco de noviembre de dos mil, entre otras cuestiones, se tuvo por recibido el oficio 332/2000 del día veinticuatro anterior, por el que se remitió el diverso expediente identificado con el número JIN-047/2000-II y anexos que le acompañan; de igual forma se acordó la acumulación de este último al expediente JIN-034/ 2000-II.

 

VI. El expediente acumulado se formó con motivo de la presentación de la distinta demanda de juicio de inconformidad, por parte del Partido Democracia Social, a través de José de Jesús Ramírez Hernández, Enoch Grajales Corzo y José Socorro Arévalo Muñoz, en sus respectivas calidades, los dos primeros, de representante propietario y suplente de ese partido ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y el último, como representante propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Ocotlán, Jalisco; se impugnó entre otras cuestiones la declaración de validez que realizara el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, respecto de la elección del ayuntamiento de Ocotlán, Jalisco, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, que en ese mismo acto se llevo a cabo, para lo cual invocó la nulidad de la elección con base en las irregularidades que acontecieron en las ochenta y un casillas instaladas en el señalado municipio.

 

VII. Por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil, la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó desechar las dos demandas que dieron origen a los citados juicios de inconformidad.

 

VIII. El Partido Democracia social, a través de su

representante, José Socorro Arévalo Muñoz, interpuso recurso de reconsideración, mediante escrito presentado ante la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el tres de diciembre de dos mil.

 

A este recurso le correspondió el número de expediente REC-016/2000-S.

 

IX. La Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco falló el recurso de reconsideración, mediante resolución de nueve de diciembre de dos mil, en la que determinó desechar ese medio de impugnación.

 

Esta resolución le fue notificada al ahora partido actor, el nueve de diciembre de dos mil, por lo que surtió efectos el diez siguiente, con fundamento en el artículo 389, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

X. El Partido Democracia Social, a través de su representante, José Socorro Arévalo Muñoz, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante el mencionado tribunal, el trece de diciembre de dos mil.

 

XI. El quince de diciembre de dos mil, fue recibida en este tribunal la demanda original, el informe circunstanciado de la responsable y demás constancias relativas a la promoción de este juicio; asimismo, el diecinueve siguiente se recibió el escrito mediante el cual comparece el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado.

 

XII. Por auto de quince de diciembre de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIII. Por auto de veintiséis de diciembre de dos mil, se radicó el expediente y se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y, C O N S I D E R A N D O.

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Democracia Social. Además, el mencionado partido político tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que pretende privar de efectos la resolución que le fue desfavorable y que se dice contraria a derecho, dictada en un recurso de reconsideración promovido por el propio partido y el citado juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues José Socorro Arévalo Muñoz, como representante del partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, fue la persona que interpuso el recurso de reconsideración al cual le recayó la resolución impugnada.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el nueve de diciembre de dos mil, por lo que surtió efectos el diez siguiente –conforme a lo dispuesto en el artículo 389, último párrafo, de la ley Electoral del Estado de Jalisco– en tanto que la demanda se presentó e trece de diciembre siguiente.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por los partidos actores, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral de esa entidad federativa, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor hace implícita mención a que se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aduce la privación de derechos sin que medie un debido proceso. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual correspondiente a 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene. como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral’.

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, en virtud de que si se acogieran los agravios, esto conduciría a revocar el desechamiento del recurso de reconsideración. En este supuesto, ante la brevedad de los plazos con que se cuenta, esta sala tendría que examinar, con plenitud de jurisdicción, en su caso, el fondo de los juicios de inconformidad, antecedentes de dicho recurso, donde en uno de ellos se alegaron irregularidades en la recepción de la votación recibida en las ochenta y un casillas instaladas en el municipio. Lo que pudo haber influido en el en el resultado de la elección de los integrantes del ayuntamiento de ese municipio, pues en este último supuesto, en términos del artículo 356, fracción I, basta que se acredite la nulidad de por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio, para declarar la nulidad de esa elección.

 

De ahí que se estime satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los ayuntamientos electos toman posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil uno.

 

TERCERO. En lo conducente, la resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“II. Previamente al estudio de fondo del medio de impugnación planteado y el examen de viabilidad de los agravios esgrimidos deben analizarse las causales de improcedencia que en el caso concreto puedan actualizarse por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo a los artículos 404, fracción I y 405, fracciones I, II y III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

El artículo 404, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, señala como acto impugnable a través de la reconsideración:

 

‘Las resoluciones de fondo de las salas de primera instancia del tribunal, pronunciadas en la inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la cual sea posible modificar el resultado de una elección’ Ahora bien, el numeral 405, fracciones I, II y III, del mismo cuerpo de leyes establece:

 

‘El recurso de reconsideración será improcedente...

 

I. Cuando no se hayan agotado previamente los medios de impugnación señalados en este ordenamiento.

 

II. Cuando los agravios no estén debidamente fundados; no resulten determinantes para que se modifique el resultado de una elección, y III. En los demás casos que la misma resulte de una disposición de esta Ley’ Para este punto de análisis resulta importante resaltar que el recurso de reconsideración se rige por el principio dispositivo llamado de estricto derecho, sus características lo perfilan como un recurso especial y de estricta aplicación. El legislador lo concibió como un mecanismo extraordinario y por ello su carácter excepcional, como ha sido definido por varias jurisprudencias que han emitido las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sus particularidades específicas son diferentes en su esencia y reglas generales aplicables a otros medios de impugnación por lo que se define como un recurso de exclusiva práctica atendiendo a la naturaleza y brevedad del proceso electoral.

 

Por ello de la simple lectura de los anteriores preceptos legales se puede determinar que el recurso de reconsideración, únicamente procede contra las resoluciones de fondo que dicten las Salas de Primera Instancia del Tribunal Electoral, por lo que a contrario sensu, este medio de impugnación, es improcedente en contra de los desechamientos que resuelvan los magistrados que integran las Salas de Primera Instancia ya que un desechamiento no es materia de estudio por parte de esta Sala Superior que resuelve.

 

En el recurso de reconsideración se debe precisar que, su objeto son las cuestiones sustantivas o el estudio de las resoluciones de fondo, por lo que está destinado exclusivamente a revisar los casos específicos y limitadamente precisados por el legislador.

 

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el recurso de reconsideración es improcedente, cuando no se hubiesen agotado previamente los medios de impugnación previstos en la ley de la materia y, en los demás casos que la improcedencia resulte de una disposición de la ley, por ello se estima que, para considerar que se ha agotado un medio de impugnación, no es suficiente con su sola interposición sino que el mismo sea substanciado y resuelto en el fondo del asunto planteado y en el caso en estudio, nos encontramos frente a un desechamiento de plano del juicio de inconformidad mismo que al no haberse agotado en la instancia previa de este medio de impugnación y al no cumplirse dicho requisito se actualiza su improcedencia.

 

En efecto resulta incontrovertible el sentido de la ley, en su marcada exigencia respecto a los requisitos de procedibilidad del recurso planteado, los cuales no se materializan en este caso, porque al analizar el contenido de la resolución que recayó en el juicio de inconformidad dictado por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de veintiocho de noviembre del presente año en la cual determinó una causal de improcedencia, al advertir que al entrar al estudio referente a los requisitos formales para la interposición del juicio de inconformidad establecidos en el artículo 395 de la ley electoral del estado, el impugnante no observó las formalidades que debe contener el escrito de demanda, así como la falta de expresión de hechos y de agravios, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 394, fracción VI y 381, de la ley electoral del estado, lo que originó que la Segunda Sala de Primera Instancia, lo desechara de plano y por estos motivos se llega al convencimiento de la imposibilidad de conocer el recurso de reconsideración interpuesto, porque el acto de autoridad reclamado no se encuentra en el catálogo de procedencia, que contempla el artículo 404 de la ley de la materia.

 

Asimismo, basta la sola lectura del fallo recurrido para constatar que no se ocupó del estudio sustantivo.

 

Para robustecer y confirmar la aplicación de la ley de la materia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se pronunció con diferentes tesis aisladas, mismas que sirven de sustento para la presente sentencia, en los siguientes criterio orientadores que a continuación se citan bajo el tenor siguiente:

 

‘RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE DECRETAN UN DESECHAMIENTO. NO PUEDEN SER COMBATIDAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Resulta oportuno hacer notar que el artículo 404, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en las diversas fracciones que lo integran ninguna señala que sea el recurso de reconsideración, el medio procesal de impugnación, por el que puedan ser combatidas las resoluciones que decreten un desechamiento de plano, cuando éstas hayan sido pronunciadas por las Salas de Primera Instancia, sino que, exclusivamente se constriñe a referir a las sentencias de fondo, entendiéndose por éstas, aquéllas en las cuales se fija la litis y se examina la controversia. De lo prescrito por la norma citada, se establece como requisito de forma, que la reconsideración sólo puede hacerse valer en contra de resoluciones de las Salas de Primera Instancia, por lo que en la aplicación de la referida disposición, interpretada a contrario sensu, se pueden colegir que los recursos de reconsideración que sean presentados en contra de resoluciones que no hayan resuelto las partes sustantivas de las inconformidades planteadas en primera instancia, serán considerados como notoriamente improcedentes.

 

REC-022/97-S. Francisco Bonilla Navarro. (Candidato del Partido de la Revolución Democrática). Sesión pública: 8-XII-97.

 

Unanimidad de 5 votos. Magistrado ponente: Federico Ernesto Castellanos Sánchez’.

 

‘RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DECRETA EL DESECHAMIENTO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD EN PRIMERA INSTANCIA. Es menester para este órgano colegiado analizar los requisitos tanto de forma como de fondo, exigidos por la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para la interposición del presente medio de impugnación, los cuales deben ser observados por parte del promovente, pero si por el contrario, no se cumple con lo exigido para la procedencia del mismo, esta Sala de Segunda Instancia se encuentra imposibilitada para entrar al estudio del fondo de la pretensión del recurrente, lo cual en especie se utiliza, toda vez que se advierte del contenido del escrito de cuenta presentado por el partido político recurrente, que el recurso de reconsideración es interpuesto en contra del desechamiento de plano que hizo la Segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral.

 

Ponencia: Magistrado Carlos González Durán. Expediente:

 

REC-014/97-S.

Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.

 

Fecha de Sesión Pública 08 de diciembre de 1997 Votación: unanimidad de votos’.

 

‘RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SALA DE PRIMERA INSTANCIA NO RESUELVE LA PARTE SUSTANTIVA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Este órgano colegiado advierte causa de improcedencia del presente recurso, habida cuenta de que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece en su artículo 404, fracción 1, que la reconsideración podrá hacerse valer por los candidatos, partidos políticos o coaliciones y por conducto de sus representantes acreditados, y que son impugnables mediante la reconsideración: las resoluciones de fondo de las salas de primera instancia del tribunal, pronunciadas en la inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se puede dictar una resolución por la cual sea posible modificar el resultado de una elección. De la cita del anterior artículo, se desprende como requisito de forma, que la reconsideración podrá hacerse valer en contra de resoluciones de fondo de las Salas de Primera Instancia, a contrario sensu se puede establecer que los recursos de reconsideración que sean presentados en contra de resoluciones que no hayan resuelto la parte sustantiva de las inconformidades planteadas en primera instancia, serán notoriamente improcedentes.

 

Ponencia: Magistrado Carlos González Durán.

 

Expediente: REC-019/97-S Recurrente: Partido Acción Nacional.

 

Fecha de sesión pública 08 de diciembre de 1997.

 

Votación: Unanimidad de votos.

 

III. Por otra parte, en lo que concierne a la oportunidad para la interposición del recurso de reconsideración, cabe hacer las siguientes precisiones; el primer párrafo del artículo 406 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece:

 

‘El recurso de reconsideración se presentará por escrito ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal que haya dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de los tres días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación en los términos de esta ley. Interpuesto el recurso, la sala que lo reciba deberá remitirlo a la Sala Superior, en un plazo de veinticuatro horas’.

 

Como lo señala el párrafo del precepto legal antes citado, el recurso de reconsideración se presentará por escrito ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal que haya dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de los tres días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación en los términos de la ley, y es el caso que, de los documentos y actuaciones jurisdiccionales que obran en autos, específicamente de la cédula de notificación que elaboró el actuario de este tribunal electoral, notificando por lista y en estrados a las partes el auto de desechamiento, de veintiocho de noviembre del año en curso, que consta de siete fojas, mismas que se acompañaron en copia simple a la referida cédula, visible ésta a fojas 322 del expediente JIN-034/2000-II, por la cual, el señalado actuario notificó a las partes la resolución impugnada, el veintinueve de noviembre de dos mil, surtiéndose así los efectos legales correspondientes.

 

Ahora bien, como se hace constar en el sello de “recibido” por la oficialía de partes de este tribunal electoral, el tres de diciembre fue presentado el escrito del recurrente a este órgano jurisdiccional, por el cual interpone recurso de reconsideración, coligiéndose que, si la notificación del acto impugnado fue el veintinueve de noviembre de la presente anualidad, el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió los días: treinta de noviembre, uno y dos de diciembre del año en curso, y como es el caso el recurrente lo presentó hasta el tres de diciembre actual, por lo que es evidente que el presente recurso fue presentado fuera del plazo a que hace alusión los artículos 406 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 99 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por otra parte, los magistrados en Colegiado de la Sala Superior, no pasan por desapercibido la aseveración del recurrente, en el sentido de manifestar en su escrito del recurso interpuesto, que se enteró de la resolución que impugna, el treinta de noviembre pasado “al recibir copias del auto”, sin embargo, al realizar una minuciosa revisión de las actuaciones, constancias y demás documentación que obra agregada en autos del expediente JIN-034/2000-II, y acumulado JIN-047/2000-II, no se encontró notificación alguna que hubiera sido practicada en forma personal al actor ni mucho menos el dar por recibido, para hacer constar en autos, que recibió dicha notificación y copias de la resolución impugnada en la fecha que indicó el actor, por lo que se le tiene por desestimada su aseveración que al respecto hace, y por el contrario, sí se encuentra en actuaciones la notificación del veintinueve de noviembre de dos mil que realizó el actuario de esta sala, haciéndolo por lista y de conformidad al artículo 389, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, fijándola en los estrados del órgano jurisdiccional por ser los lugares visibles a las partes, por lo tanto se le desestima al actor su manifestación.

 

Aunado a lo anterior, resulta importante subrayar, de nueva cuenta que el recurso de reconsideración es improcedente, cuando no se hayan agotado previamente los medios de impugnación señalados en la ley electoral, y en los demás casos que la improcedencia resulte de una disposición de la citada ley, como el caso de la extemporaneidad, adversa al requisito de forma de la oportunidad en la presentación del escrito del medio recursal como ya se dejó precisado.

 

En esta tesitura se estima que para considerar que se ha agotado un medio de impugnación no basta su sola interposición, sino que es menester que se sustancie de entrada, con base a los requisitos formales y resuelva de fondo, atendiendo a los presupuestos de procedencia que señala la ley de la materia, pues precisamente el concepto de agotamiento entraña la idea de consumación, por lo que, en contra existe el desechamiento de plano de un juicio de inconformidad como lo es el caso que nos ocupa, siendo inadmisible el recurso de reconsideración, en razón de que el desechamiento de plano del juicio de inconformidad implicó que no hubo agotamiento de ese medio de impugnación, o no se ingresó a su estudio de fondo y por ende, al no cumplirse dicho requisito, se actualiza su improcedencia, aunado a la manifiesta extemporaneidad ya indicada; por lo que, en consecuencia, esta Sala Superior, procede a desechar de plano, el medio de impugnación planteado por el partido político recurrente”.

 

CUARTO. El partido actor expresa los siguientes agravios:

 

“1. Me causa agravios la resolución impugnada en virtud que la sala responsable señala en su fallo que es improcedente el recurso de reconsideración del que conocía, porque según dice no es el medio idóneo para combatir el auto que desecha de plano una demanda de inconformidad, ya que no hay un supuesto específicamente determinado en el artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, fundamentando su resolución en dicho artículo y en diversas tesis emitidas por la misma autoridad.

 

Pues bien, la resolución impugnada es equivocada, porque contrario a lo que sostiene la responsable, si era procedente el recurso de reconsideración, para impugnar la resolución definitiva dictada por la sala de primera instancia, en la que se desecha de plano la demanda de inconformidad de la que conocía, porque sí bien es cierto que ninguna de las fracciones del artículo 404 de la ley local, establece que es procedente dicho recurso para combatir el tipo de resolución impugnada, también es cierto que de una interpretación correcta y sistemática del precepto antes mencionado sólo puede concluirse que es el recurso idóneo.

 

En efecto, es procedente el recurso de reconsideración para impugnar la resolución dictada por una Sala del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, aun cuando en los presupuestos de dicho recurso no se establezca de manera expresa el supuesto combatido, ya que si consideramos que es el único recurso que se puede conocer en segunda instancia en dicho tribunal y que no existe ningún otro medio de defensa de que valerse, es claro que por exclusión procede dicho recurso.

 

Además de lo anterior es necesario que se determine que resulta materialmente imposible en derecho que no exista ningún medio ordinario para impugnar una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional, máxime que existe un órgano superior que tiene como finalidad revisar su actuación, como es el caso de la autoridad judicial electoral en el estado, ya que de otro modo se estaría dejando en estado de indefensión a los gobernados, lo que jurídicamente no es posible.

 

Ahora bien, cierto es que un auto que desecha una demanda no entra al estudio del fondo de la cuestión planteada, mas sin embargo, en términos claros, su desechamiento trae como consecuencia el que se dejen impunes las violaciones cometidas en una elección, y si a eso le agregamos que no existía ninguna razón aparente para que se desechara la demanda, es claro que tenía que plantearse un medio de defensa, y este debe ser ordinario, y no un extraordinario como ahora se hace valer, puesto que el legislador local creo un órgano superior, que necesariamente tiene que conocer del actuar del órgano de primera instancia, y si este se equivoca y no existe ningún otro recurso aparente, resulta claro que procede el de reconsideración, puesto que con este recurso deberá estudiarse necesariamente las violaciones que dieron en primera instancia en cuanto a la elección y con ello se ajusta a lo dispuesto en las fracciones I y IV del mencionado artículo 404.

 

Por analogía diremos, que por ejemplo, en materia civil, familiar y mercantil, existe un recurso ordinario que se hace valer para el caso de que se deseche una demanda y, este es el recurso de apelación, del que conoce el superior, por tal motivo, si en el caso que nos ocupa no existe otro recurso, debe interpretarse sus presupuestos de procedencia y dar la posibilidad de que se resuelvan las violaciones que en ese sentido se hicieron valer ante el inferior, ya que de otro modo se nos deja en estado de indefensión, cosa prohibida en nuestra constitución.

 

Lo que si no se vale darle “carpetazo”, y menos en política, ya que si se tiene razón y si no se nos escucha se está

produciendo un estado de ingobernabilidad, que tarde o temprano tendrá consecuencias sociales negativas.

 

2. También me causa agravios el que la autoridad emisora del acto que se reclama señale que es improcedente el recurso de reconsideración que conocía, en virtud de que fue presentado de manera extemporánea, cuando de las constancias que obran ante la responsable no es así.

 

La resolución se dictó el veintiocho de noviembre, mas sin embargo y con el ánimo de perjudicar a los promoventes, se publicó hasta el día siguiente a las veintidós horas; pues bien la autoridad dice que la notificación quedó realizada el mismo veintinueve, y que por tal razón el término feneció el dos de diciembre y no el tres cuando se presentó el escrito.

 

Como digo el fallo es equivocado, toda vez que si bien la notificación se realizó el veintinueve por medio de lista, esta notificación no pudo surtir sus efectos el mismo día, para empezar a correr el término al día siguiente.

 

Primero hay que señalar que existe una laguna en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que no establece a partir de qué momento surten efecto las notificaciones, por tal motivo y por ser una legislación estatal, debe aplicarse de manera supletoria el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que establece que las notificaciones realizadas por lista, surten sus efectos a las doce horas del día siguiente en que fueron legalmente realizadas.

 

De esta manera y porque los términos en materia electoral empieza a contar a partir del día siguiente en que surten efectos las notificaciones, debemos entender que si la notificación fue realizada por lista a las veintidós horas del veintinueve de noviembre, esta notificación, de acuerdo al artículo antes citado, surtió sus efectos a las doce horas del treinta de noviembre, de ahí que el primer día fue el primero de diciembre y el término fenecía el tres, es decir en la fecha que se presentó, por tal motivo y al encontrarse presentado en tiempo el recurso, la autoridad no tenía porque determinar nada al respecto.

 

Debemos tomar en cuenta que en este caso no existió una notificación de manera personal, aun cuando debió hacerse por tratarse de una resolución que evidentemente era trascendente y que ponía fin al juicio instaurado, de ahí que no es concebible pensar que la notificación surte sus efectos en el mismo día, cuando en todas las legislaciones procesales se establece que en tratándose de este tipo de notificaciones, éstas surten sus efectos hasta el día siguiente en el que legalmente fueron hechas, y esto porque resulta difícil que te enteres el mismo día que se publicaron, y más en este caso que la notificación se estaba realizando a las veintidós horas y que era prácticamente imposible que alguien estuviera en el tribunal para imponerse de ella.

 

El artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que tiene aplicación a la materia por lo mencionado en el presente escrito, y para lo que al caso interesa establece lo que sigue:

 

‘Artículo 118. La segunda y ulteriores notificaciones...la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos en donde no exista éste y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma..’.

 

Por todo lo anterior, es claro que se equivoca la responsable en su fallo y que debió estudiar el fondo del recurso planteado, para a la vez proceder en cuanto a la impugnación de la elección. Lo cierto es que hay una cierta tendencia en el estado para dejar las cosas tal y como acontecieron, no obstante las violaciones que se presentaron, y esto porque ninguno de los juicios de los que conocía el tribunal procedió, lo que deja mucho que desear de la autoridad responsable, y hace pensar que existe cierta preferencia en los comicios, de ahí que se acuda ante este tribunal no sólo a intentar un medio de defensa o un juicio, sino a exigir justicia, misma que se ha pregonado por todas partes y más en materia electoral”.

 

QUINTO. Son inatendibles los agravios.

Previamente al análisis de éstos es necesario precisar, que la resolución combatida se sustenta en tres consideraciones fundamentales:

 

A) El recurso de reconsideración no es idóneo para combatir el desechamiento de la demanda de juicio de inconformidad, al no preverse este supuesto de procedencia en el artículo 404, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

B) El recurso de reconsideración hecho valer es improcedente, por no haberse agotado los medios de impugnación señalados en esa ley.

 

C) Fue extemporánea la promoción del recurso de reconsideración, al no haberse presentado en el plazo de tres días que concede el artículo 406 del señalado cuerpo normativo.

 

Debe anotarse que todas y cada una de estas consideraciones, por sí mismas son aptas para sostener el sentido de la resolución impugnada y, en consecuencia, para que haya lugar a su revocación es necesario destruir todas y cada una de ellas.

 

Hecha la precisión anterior, al analizar los agravios, del primero de ellos es infundado. El partido actor alega que, contrariamente a lo considerado por la sala responsable, sí es procedente el recurso de reconsideración para combatir la resolución de desechamiento emitida en el juicio de inconformidad, ya que a pesar de que el artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco no establece de manera específica la procedencia de ese recurso contra el desechamiento de la demanda de inconformidad, la procedencia se desprende de una interpretación correcta y sistemática de la ley.

 

Para abordar el estudio de este argumento es necesario citar, lo que a la letra dispone el articulo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco:

 

“Artículo 404. La reconsideración podrá hacerse valer por los candidatos, partidos políticos o coaliciones y por conducto de sus representantes acreditados.

 

Son impugnables mediante la reconsideración:

 

I. Las resoluciones de fondo de las salas de primera instancia del Tribunal, pronunciadas en la inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la cual sea posible modificar el resultado de una elección; II. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Electoral del Estado; III. La declaración de validez o el otorgamiento indebido de la constancia de mayoría respecto a una fórmula de candidatos o a una planilla distinta a la que originalmente la obtuvo; IV. Cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por esta ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de una elección; V. En el caso de que el Consejo Electoral del Estado haya asignado diputados por el principio de representación proporcional o regidores por ese mismo principio, sin tomar en cuenta las resoluciones que, en su caso, hubieran dictado las salas de primera instancia del Tribunal; o lo hubiere hecho contraviniendo las fórmulas establecidas para ello en esta ley; y VI. Cuando se haya anulado indebidamente una elección de munícipes, diputados de mayoría o la de Gobernador del Estado”. Como se puede advertir claramente de la trascripción de este numeral, tal como lo refiere el propio actor, no se prevé expresamente la procedencia del recurso de reconsideración contra el desechamiento de demanda de juicio de inconformidad; pero además, contrariamente a su pretensión, tampoco se desprende dicha procedencia de la interpretación sistemática de la ley.

 

Esto es así, ya que del análisis del Titulo Décimo Cuarto, denominado “De los Medios Procésales de Impugnación”, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se advierte que cada uno de los medios de impugnación previstos en este cuerpo normativo tiene un ámbito delimitado para el conocimiento del juzgador, tanto es así que:

 

a) A través del juicio de inconformidad sólo pueden impugnarse los resultados consignados en las actas de cómputo, la expedición o en su caso negativa de las constancias de mayoría.

 

b) Mediante el recurso de reconsideración, sólo podrán impugnarse resoluciones de fondo emitidas por las salas de primera instancia dentro de un juicio de inconformidad siempre y cuando se esgriman agravios, en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución apta para modificar el resultado de la elección; la asignación de diputados por el principio de representación proporcional o regidores por ese mismo principio; la declaración de validez o indebido otorgamiento de constancia de mayoría; falta de estudio de causas de nulidad, o cuando se haya anulado indebidamente la elección de munícipes, diputados de mayoría o la de gobernador del estado.

 

c) A través del recurso de apelación se pueden impugnar las resoluciones recaídas a recursos de revisión, donde el Consejo Electoral Estatal niega el registro para constituir una agrupación o partido político estatal, o una coalición, un frente o una fusión; en general los actos o resoluciones de ese consejo que no sean impugnables a través del recurso de revisión; el informe que rinda la Dirección General del Registro Estatal de Electores al Comité Estatal de Vigilancia y al Consejo Electoral del Estado, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos o coalición a las listas nominales de electores; resoluciones dictadas por el Director del Registro Estatal de Electores al resolver el recurso de aclaración, y en su caso la aplicación de sanciones administrativas que se determinen.

 

Como puede observarse, aun cuando las disposiciones del artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se analicen en el contexto del Titulo Décimo Cuarto de la Ley electoral del estado de Jalisco, en el que se halla inmerso, ninguna base hay para considerar, que procede el recurso de reconsideración contra el desechamiento de la demanda de juicio de inconformidad, por el contrario, la fracción I del párrafo segundo, de dicho precepto es bastante clara, por cuanto hace a la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, al limitar el recurso a las resoluciones de fondo.

 

Es por ello que, del análisis sistemático de la ley no puede inferirse que, contra el desechamiento de la demanda de juicio de inconformidad, proceda el recurso de inconformidad. Es infundado el argumento que se hace valer en el primer agravio, en el sentido de que, de manera opuesta a lo razonado por la sala responsable, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar el desechamiento de la demanda de inconformidad, al ser el único medio de impugnación que se puede conocer en segunda instancia y no existir ningún otro medio de defensa del cual pueda valerse el ahora enjuiciante, por lo que en concepto del actor, por exclusión, en el caso procede dicho recurso.

 

A este respecto se estima, que el hecho de que efectivamente el recurso de reconsideración sea el único que constituya materia de segunda instancia, no da como consecuencia lógica e inmediata, que toda resolución dictada por el órgano jurisdiccional en el juicio de inconformidad deba ser conocida por el superior.

 

En efecto, contrariamente a lo aducido por el actor, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no es posible desprender que la apertura de la segunda instancia sea la regla general y que la improcedencia del medio de impugnación que dé acceso a ella sea la excepción; por el contrario, la circunstancia de que por cuanto hace a resoluciones jurisdiccionales, la reconsideración proceda solamente contra las de fondo, así como el hecho de que los agravios que en dicho recurso se expongan se encuentren fundamentados y que, además, sean determinantes para que se modifique el resultado de la elección, tales características evidencian que se está ante la presencia de un recurso de excepción y que además es selectivo. Lo que en realidad ponen de manifiesto las disposiciones que regulan el recurso de reconsideración es que la regla general es que en la etapa de resultados, las

resoluciones emitidas en el juicio de inconformidad queden

decididas de manera definitiva con la resolución dictada en este juicio. Esto no pugna con la regla referente a que los recursos constituyen garantía de legalidad de los actos electorales.

 

Sobre este punto se considera que en lo que toca a los actos emitidos en la etapa de resultados, el principio se cumple con el hecho de que exista el juicio de inconformidad, ya que lo que por regla general prevén a este respecto, tanto la constitución federal como la constitución local, es que existan medios de impugnación y no que éstos se encuentren comprendidos en dos instancias.

 

De esto se concluye, que el procedimiento jurisdiccional sólo puede tomar los cauces que la propia ley le determine y, por ende, la actuación de los órganos jurisdiccionales deberá sujetarse a lo que les establezca la propia ley y, en este contexto, aun cuando existan autoridades jurisdiccionales de primer y segundo grado, las últimas, sólo estarán facultadas para conocer de la revisión de las resoluciones, que expresamente prevea la ley.

 

Bajo este orden de ideas, también resulta infundada la alegación que se hace en el sentido de que, al existir un órgano jurisdiccional superior, resulta jurídicamente imposible que no exista ningún medio ordinario para impugnar la resolución que emita un inferior, pues de ser así se dejaría en estado de indefensión al gobernado.

 

Esto es así, pues como ya se dijo, la revisión de las resoluciones de primer grado, por parte del órgano jurisdiccional superior, están supeditadas a que la propia ley faculte en este sentido a la última autoridad señalada, lo cual de ninguna forma deja en estado de indefensión a los gobernados, pues precisamente, en aras de una pronta y expedita administración de justicia, es que el legislador ha establecido, en materia electoral local, cuáles son las resoluciones que pueden ser materia de conocimiento del órgano jurisdiccional de segunda instancia.

 

Esto es entendible en materia electoral, dada la brevedad de los tiempos electorales, pues sí hubiera la posibilidad de que el desechamiento de la demanda de un juicio de inconformidad, se pudiera impugnar en segunda instancia y posteriormente, se recurriera en vía de juicio de revisión constitucional electoral, esto podría motivar que se hiciera nugatoria la posibilidad de que se resarcieran los derechos del promovente.

 

De esta manera, al ser impugnable el desechamiento de la demanda de inconformidad, directamente a través del juicio de revisión constitucional electoral, puede haber lugar a dos situaciones:

 

a) Que al considerase fundados los agravios y existir tiempo suficiente para la substanciación del juicio de inconformidad ante la autoridad de origen, se haga el correspondiente reenvío para los efectos conducentes, y

b) Que para el caso de que resulten fundados los agravios, pero en virtud de la brevedad de los plazos, no haya posibilidad de que se lleve a cabo la substanciación del juicio de inconformidad ante la autoridad de origen, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se substituya a la autoridad responsable, instruya el juicio con la plenitud de jurisdicción prevista en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelva lo conducente.

 

En conclusión, en cualquiera de ambas hipótesis, se garantiza al promovente, que será escuchado en su defensa y se dictará la sentencia que en derecho corresponda, sin que esto se vea obstaculizado en virtud de la tramitación de recursos ordinarios, que pudieran proceder contra el desechamiento de demanda de juicio de inconformidad.

 

De igual forma es infundado el argumento, donde el enjuiciante expresa que si en materia civil, familiar y mercantil, existe un recurso ordinario que se hace valer para el caso de que se deseche una demanda, como sucede con el recurso de apelación, por analogía, en materia electoral, en virtud de no existir otro recurso –dada la similitud de los presupuestos de procedencia con el recurso de apelación– se da la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar el desechamiento de la demanda del juicio de inconformidad.

 

Al respecto se considera que, en primer lugar, la naturaleza excepcional y selectiva del recurso de reconsideración constituye un obstáculo para aceptar que entre la segunda instancia electoral y las segundas instancias que menciona el actor exista similitud. En segundo lugar, como ya se dijo, hay que observar el principio de legalidad; por tanto, contra una resolución sólo procederán los recursos que establezca la propia ley; en consecuencia, si no existe disposición que permita impugnar una resolución en segunda instancia, no puede concluirse que, por analogía con materias distintas a la electoral, deba tenerse por cierta su procedencia.

 

Finalmente, es infundada la parte del primer agravio en donde el actor señala, que aun cuando la resolución que desechó la demanda no entra al estudio de fondo de la cuestión planteada, dicho desechamiento trae como consecuencia que se dejen impunes las violaciones cometidas en una elección y si a eso se le agrega que no existía ninguna razón aparente para desechar la demanda es claro que tenía que plantearse un medio de defensa ordinario.

 

Lo anterior es así, pues como ya se dijo, la procedencia de un recurso ordinario contra una determinada resolución, esta en función de que así lo prevea la ley, esto con independencia de cuáles sean las consecuencias que pudieran ocasionarse al no llevarse su conocimiento ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia, pues éstas no justifican la transgresión a ese postulado general.

 

En estas circunstancias, dado que los agravios hasta el momento analizados no destruyen las consideraciones identificadas en el inciso A) y ante la prohibición de suplir la deficiencia de los agravios, conforme al artículo 23, párrafos 1 y 2, aquéllas deben prevalecer para continuar rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

Se hace la aclaración que la consideración de la sala responsable respecto a que en el presente caso no fueron agotados los medios de impugnación, lo cual condujo a la propia autoridad a estimar, que el recurso de reconsideración era improcedente con fundamento en el articulo 405, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el presente caso no se encuentra combatida de manera explícita, sino que las argumentaciones del actor se encaminan a demostrar, que en conformidad con la legislación citada, contra el desechamiento de la demanda de juicio de inconformidad es procedente el recurso de reconsideración; exposición que se realiza quizá con la idea de que, al acogerse su pretensión de procedencia del recurso de reconsideración, lograría que se revocara el desechamiento de la demanda de inconformidad, para que de esa manera se considerara que el demandante había agotado los recursos de ley.

 

Como se ve, todo lo anterior estaría sustentado en la premisa fundamental de que el recurso de reconsideración cabe contra el desechamiento de la demanda de juicio de inconformidad; pero como ya se vio que esto no es así, tal circunstancia conduce a estimar, que como la manera de proceder del actor se sustente en una premisa falsa, resulta que en realidad no cabe estimar desvirtuada la segunda razón dada en la resolución reclamada para desechar el recurso de reconsideración, consistente en que en el caso no fueron agotados debidamente los medios de impugnación; esto con independencia de la validez intrínseca que pudiera tener dicha razón dada por la responsable.

 

Lo hasta aquí expuesto evidencia que se encuentran incólumes las consideraciones identificadas con los incisos A) y B) en que se sustento la resolución impugnada para desechar la demanda de juicio de inconformidad.

 

Con base en lo anterior, resulta innecesario el análisis de los argumentos realizados en el segundo agravio, donde en síntesis el actor se duele de que contrariamente a lo considerado por la sala responsable, el recurso de reconsideración sí se presentó en el plazo de tres días que establece la ley.

 

Esto resulta así, ya que aun cuando se acogiera la pretensión del promovente y se concluyera que el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente, no sería suficiente para revocar la resolución impugnada, pues como ya se dijo antes, a través de los agravios ya analizados, no se destruyen los razonamientos realizados por la responsable para determinar que el recurso de reconsideración no era idóneo para combatir el desechamiento de la demanda, razonamiento que al subsistir, rige por sí mismo el sentido de la resolución combatida.

 

En virtud de que los agravios expuestos por los partidos actores fueron desestimados, ha lugar a confirmar la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de diciembre de dos mil, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de reconsideración REC-016/2000-S.

 

NOTIFIQUESE por correo certificado al actor, Partido Democracia Social, y personalmente al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en sus respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conducto de ésta al Consejo Electoral del Estado y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

                       MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

      LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ            JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

                       MAGISTRADO                                  MAGISTRADA

               ELOY FUENTES CERDA          ALFONSINA BERTA NAVARRO

                                                                                     HIDALGO

 

                 MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ      MAURO MIGUEL REYES 

                                                                                       ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA